NOTICIAS sobre Protección de Datos - AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS: RESUMEN INFORMES JURÍDICOS
VIDEOVIGILANCIA
16/12/2009 - NOTICIAS
Legitimación para tratamiento de datos de los trabajadores: - INF 0006/2009
Legitimación para el tratamiento de imágenes, por lo que debe considerarse si es preciso el consentimiento inequívoco de los trabajadores para la instalación de cámaras de videovigilancia en el centro de trabajo
La aplicación del artículo 20.3 ET no legitima por sí solo el tratamiento de las imágenes, si bien este será posible, aún sin contar con el consentimiento del afectado en caso de que el trabajador haya sido debidamente informado de la existencia de esta medida, debiendo además ser claro que, los datos no podrán ser utilizados para fines distintos. Por tanto el tratamiento de las imágenes por el responsable del tratamiento, le obliga a cumplir con el deber de informar a los afectados en los términos establecidos en el artículo 5.1 de la LOPD.
Necesidad de copia de seguridad en ficheros de videovigilancia: INF 0672/2008
No se establece en la norma ninguna excepción al deber de realizar semanalmente una copia de respaldo, por lo que el mismo es aplicable a cualquier fichero automatizado entre los que se encuentran los resultantes de la grabación de imágenes a través cámaras o videocámaras con fines de videovigilancia
¿Debe eliminarse mensualmente toda la información recogida a través de cámaras, incluida la que pudiera encontrase en las copias de seguridad de las cintas? El plazo de un mes que señala la Instrucción 1/2006 es un plazo para la cancelación de datos en los términos vistos, no para su eliminación que estará sujeta al transcurso de los plazos de prescripción de responsabilidades. Los datos de la copia estarán sometidos a los mismos plazos para la supresión de los datos que el original del que éstos proceden.
Señal de videoportero conectado a la red de televisión: INF 0335/2009
Excede del ámbito doméstico la posibilidad que la señal de un videoportero se conecte a la red de televisión. En consecuencia, cuando una cámara permite reproducir en tiempo real las imágenes que concurren en la portería de un edificio, su actuación excede con mucho del ámbito personal y doméstico, por lo que implica un tratamiento de datos de carácter personal, que conlleva la necesidad de legitimar dicho tratamiento en los términos del artículo 2 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre la AEPD, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras.
Grabación por razón de seguridad en entornos escolares: INF 0345/2009
La grabación de las imágenes se efectúa con la finalidad de controlar "hurtos o situaciones de acoso escolar" que se estaban produciendo en horario escolar, en definitiva se trata de instalar cámaras o videocámaras por motivos de seguridad.
En consecuencia, siempre que se haya dado cumplimiento a los requisitos formales establecidos en los artículos precedentes (inscripción en el Registro de la empresa y comunicación del contrato al Ministerio del Interior), las empresas de seguridad reconocidas podrán instalar dispositivos de seguridad.
El consultante deberá contratar con una empresa de seguridad que haya cumplido los requisitos antes expuestos, para que el tratamiento de las imágenes quedará legitimado, por la existencia de una norma con rango de Ley habilitante, no siendo por tanto necesario el consentimiento de los afectados.
DEBER DE INFORMAR
Plazos históricos para el cumplimento del deber de informar: INF 685/2008
La consultante indica que "tiene una base de datos que alberga información de alrededor de 47000 clientes", sin indicar el modo en que los datos fueron obtenidos y si fueron facilitados a la consultante por el interesado o los obtuvo de otras fuentes.
A mayor abundamiento, esta obligación ya venía establecida en la antigua LO 5/1992, de 29 de octubre, cuyo artículo 5.1 imponía el citado deber de información en el momento de la recogida de los datos del interesado. Por ello, la consultante debía haber informado a los afectados acerca del tratamiento de los datos recogidos a partir de dicha fecha, no siendo ahora admisible que se alegue la dificultad de cumplir un deber que debía estar siendo llevado a la práctica desde hace casi dieciséis años. La consultante debía haber cumplido con el deber de informar a los 47000 afectados de los que reconoce tratar datos de carácter sin haber cumplido con este deber hace, según los casos, 9, 15 o 16 años, por lo que no parece razonable que se invoque en el presente momento el elevado coste derivado del cumplimiento de una obligación tan largo tiempo pospuesto.
DATOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS
Prevención de riesgos laborales. No necesidad de consentimiento del trabajador para el tratamiento de sus datos. INF 0648/2008
Trabajador que pretende someterse voluntariamente a las acciones de vigilancia de la salud previstas en el artículo 22.1 de la Ley 31/1995 de Prevención y no acepta la firma del documento por el que presta su consentimiento al tratamiento de los datos de salud relacionados con dichas acciones. En conclusión, no será preciso recabar el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de salud derivados de la realización de las acciones de vigilancia de la salud que él mismo hubiera consentido, si bien será preciso incorporar a la documentación que se facilite a aquél un documento informativo sobre el tratamiento de tales datos.
Publicación en tablón de anuncios de una empresa de los TC2 INF 0247/2009
Debido a que en la información contenida en el TC2 aparecen datos especialmente protegidos y el artículo 7.3 de la Ley Orgánica dispone que para la cesión tenga lugar es necesario o el consentimiento expreso del afectado o que una Ley lo disponga, el Convenio Colectivo no tiene el rango de Ley a los efectos de permitir una comunicación masiva de dichos datos.
CESION DE DATOS
Comunicación de datos curriculares de trabajadores en el ámbito de los concursos públicos. INF 0603/2008
Comunicación de datos personales de empleados, colaboradores, datos curriculares, a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en el ámbito de los concursos y licitaciones.
La consultante debería haber informado previamente al afectado, bien mediante la indicación expresa de esta circunstancia en el correspondiente contrato, bien mediante una comunicación fehaciente posterior, del hecho de que sus datos curriculares podrán ser comunicados a las entidades públicas a las que se oferten los servicios de la consultante. Al propio tiempo, la conclusión alcanzada únicamente operaría en los supuestos en los que exista un vínculo real con la consultante.
En aquellos casos en los que se pretenda, por ejemplo, la comunicación a las Administraciones Públicas de los datos de personas que pudieran ser contratadas en caso de que el contrato administrativo de obra le fuera adjudicado y se llevase efectivamente a cabo, es decir, datos de personas que no prestan sus servicios a la consultante pero podrían prestarlos para un determinado contrato que pudiera celebrarse en el futuro, será necesario el consentimiento de los afectados.
